Resumen | |
[J] | Contact center. Banca telefónica y electrónica. Despido de trabajadoras contratadas temporalmente al servicio de una empresa en la modalidad de obra o servicio determinado, por finalización de la obra o servicio, al terminarse la campaña en la que en ese momento se hallaban adscritas y de conformidad con el art 14 b) del convenio colectivo estatal para el sector de contact center en relación con el art 49.1.e) del ET: falta de contradicción.(publicado en Actualidad Diaria 4014 el 13 de junio de 2019) |
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El objeto del recurso que pende ante esta Sala es la calificación del despido de seis trabajadoras al servicio de una empresa (K) contratadas entre el 13 de mayo de 2008 y 7 de junio de 2010 en la modalidad de contratos temporales para obra o servicio determinado, consistiendo en servicio de banca telefónica y electrónica proporcionado por una entidad, G., a otra, B., según las concretas condiciones contenidas en el anexo correspondiente del acuerdo marco suscrito entre K. y G., suministrando la empresa empleadora (K) información a las actoras sobre la forma de realización de sus tareas. Tras sendos procesos de reabsorción empresarial y quedar la obra consignada en los contratos de una nueva forma según se informó a las actoras el 16/10/14, el 16/12/14 se les comunicó la extinción de los mismos con efectos desde el 31/12/14 por finalización de la obra o servicio, al terminarse la campaña en la que en ese momento se hallaban adscritas las demandantes, de conformidad con el art 14 b) del convenio colectivo estatal para el sector de contact center en relación con el art 49.1.e) del ET . Disconformes con ello, las trabajadoras interpusieron demanda, que fue estimada en la instancia, declarándose probado que hubo antes dos sentencias, de 29/06 y 16/11/2015 , desestimatorias y una conciliación judicial en otro caso en el que la empresa demandada alcanzó un acuerdo con el trabajador demandante reconociendo la improcedencia del despido. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, confirmándola la Sala, que argumenta sucintamente que "siendo la fecha de la extinción de las extinciones el 16/12/2014 , han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley, sin que sea admisible una interpretación que desvirtualizaría absolutamente y resultaría abusiva la contratación temporal por obra o servicio determinado cuando el espíritu de la norma es precisamente evitarlo en una técnica de adaptación de nuestra normativa al efecto útil de la protección jurídica que contiene la Directiva 1999/70/CE del Consejo relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, traspuesta por la Ley 12/2001, cuya cláusula 4 apartado 1 es incompatible con la existencia de una contratación determinada indefinida...". Recurre ahora en casación unificadora la empresa. El Supremo desestima el recurso. | |
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